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Reglamento orgánico de la milicia
de Madrid aprobado en 1868.

Reglamento orgánico de la fuerza popular armada
de Madrid, aprobado por su Ayuntamiento en sesión de
24 de Octubre de 1868.

CAPÍTULO 1º
De la organización y distribución de la fuerza.

Art. 1.º La fuerza popular de la Villa de Madrid se compondrá de todos los vecinos de la misma de veinte años de edad en adelante que voluntariamente ingresen en sus filas.
Art. 2.° Esta fuerza se dividirá en brigadas; las brigadas en batallones, y los batallones en compañías.
Art. 3.° Los batallones constarán de mil plazas cada uno, distribuidas en ocho compañías de ciento veinticinco números.
Art. 4.° Cada Distrito de Madrid formará una brigada compuesta del número de batallones proporcionado á los voluntarios que en el mismo Distrito se alisten.
Art. 5.° Las compañías se formarán por los vecinos de calles contiguas, que compongan las agrupaciones más convenientes a la comodidad y fácil reunión de los alistados; quedando á cargo del Comandante general de la fuerza ciudadana, de acuerdo con el Alcalde primero Presidente del Ayuntamiento, el designar las calles que han de constituir las agrupaciones.
Art. 6.° No podrá formar parte de las brigadas ninguna persona que no se halle avecindada en Madrid, ni alistarse en los batallones y compañías respectivas los que no tengan su domicilio en el Distrito y barrio en que haya de crearse la brigada.
Art. 7.º Cuando un ciudadano varíe de domicilio, ingresará en el batallón y compañía correspondiente al barrio en que esté situada su nueva habitación.

CAPÍTULO 2.º
De los Jefes.

Art. 8.° La fuerza ciudadana de Madrid estará bajo la dirección de un Comandante general, y á las órdenes del Alcalde primero Presidente del Ayuntamiento, ó del que haga sus veces.
Art. 9.° Los Jefes de las brigadas, batallones y compañías habrán de ser respectivamente vecinos de los Distritos, barrios y calles en que dichas fuerzas se organicen.
Art. 10. Los alistados elegirán los Jefes de las compañías, y éstos los de los batallones, que á su turno harán la elección de los de brigada.
El Comandante general será elegido por los Comandantes primeros y segundos de cada batallón y por los Coroneles-Jefes de brigada.
Art. 11. Los Jefes de las brigadas, batallones y compañías, deberán prestar auxilio á los Alcaldes de los Distritos en que radiquen, siempre que se lo reclamen.

CAPÍTULO 5.º
Del servicio que ha de prestar la fuerza ciudadana y de la responsabilidad de sus individuos.

Art. 12. Las brigadas, batallones y compañías no podrán reunirse con armas sino por orden de sus respectivos Jefes, ni hacer uso de las mismas individualmente los voluntarios, sino para asuntos del servicio, que no estarán obligados á prestar fuera de Madrid.
Art. 13. Las fuerzas ciudadanas no usarán uniforme militar, ni quedarán sujetas á las Ordenanzas del Ejército.
Art. 14. Las referidas fuerzas tomarán las armas siempre que sean convocadas por sus Jefes respectivos.
Art. 15. El voluntario que en tal caso deje de presentarse sin causa legítima, que justifique su ausencia, incurrirá, por primera vez, en la pena de ser amonestado públicamente, y la segunda, será expulsado de las filas.
Art. 1G. En las mismas penas incurrirá el que deje de cumplir cualquiera de las prescripciones de esto Reglamento.
Art. 17. También será expulsado de la Milicia popular todo ciudadano perteneciente á ella que haya sido penado por los Tribunales ordinarios por delito común con prisión correccional ú otra pena superior: lo será asimismo, el que en asuntos del servicio se presento dos veces en estado de embriaguez.

CAPÍTULO 4.º
Disposiciones varias.

Art. 18. El Comandante general de las fuerzas populares está facultado para señalar, de acuerdo con sus Jefes, el distintivo que para la uniformidad de aquellas sea conveniente.
Art. 19. El Gobierno creará una ó más escuelas de tiro, dirigidas por personas peritas en el arte militar, donde serán admitidos en horas y días prefijados los voluntarios que, acompañados de sus respectivos Jefes, quieran adiestrarse en el manejo do las armas.

Este reglamento se publica para conocimiento de todos los vecinos de Madrid, y afin de que los Alcaldes de barrio reúnan los datos y se adopten las disposiciones convenientes para que pueda tener principio el alistamiento en el más corto plazo posible.
El día en que haya de comenzar, y las reglas convenientes para llevarla a cabo, se comunicarán á los Alcaldes con la debida anticipación, y se publicarán asimismo en la forma acostumbrada.


Madrid 30 de Octubre de 1868.
EL ALCALDE 1º
NICOLÁS MARÍA RIVERO.