Reglamento
orgánico de la fuerza popular armada
de Madrid, aprobado por su Ayuntamiento en sesión
de
24 de Octubre de 1868.
CAPÍTULO
1º
De la organización y distribución de la fuerza.
Art. 1.º La fuerza popular de la Villa de Madrid se
compondrá de todos los vecinos de la misma de veinte
años de edad en adelante que voluntariamente
ingresen en sus filas.
Art. 2.° Esta fuerza se dividirá en brigadas;
las brigadas en batallones, y los batallones en compañías.
Art. 3.° Los batallones constarán de mil plazas
cada uno, distribuidas en ocho compañías de
ciento veinticinco números.
Art. 4.° Cada Distrito de Madrid formará una
brigada compuesta del número de batallones proporcionado
á los voluntarios que en el mismo Distrito se alisten.
Art. 5.° Las compañías se formarán
por los vecinos de calles contiguas, que compongan las agrupaciones
más convenientes a la comodidad y fácil reunión
de los alistados; quedando á cargo del Comandante
general de la fuerza ciudadana, de acuerdo con el Alcalde
primero Presidente del Ayuntamiento, el designar las calles
que han de constituir las agrupaciones.
Art. 6.° No podrá formar parte de las brigadas
ninguna persona que no se halle avecindada en Madrid, ni
alistarse en los batallones y compañías respectivas
los que no tengan su domicilio en el Distrito y barrio en
que haya de crearse la brigada.
Art. 7.º Cuando un ciudadano varíe de domicilio,
ingresará en el batallón y compañía
correspondiente al barrio en que esté situada su
nueva habitación.
CAPÍTULO 2.º
De los Jefes.
Art. 8.° La fuerza ciudadana de Madrid estará
bajo la dirección de un Comandante general, y á
las órdenes del Alcalde primero Presidente del Ayuntamiento,
ó del que haga sus veces.
Art. 9.° Los Jefes de las brigadas, batallones y compañías
habrán de ser respectivamente vecinos de los Distritos,
barrios y calles en que dichas fuerzas se organicen.
Art. 10. Los alistados elegirán los Jefes
de las compañías, y éstos los de los
batallones, que á su turno harán la elección
de los de brigada.
El Comandante general será elegido por los Comandantes
primeros y segundos de cada batallón y por los Coroneles-Jefes
de brigada.
Art. 11. Los Jefes de las brigadas, batallones y compañías,
deberán prestar auxilio á los Alcaldes de
los Distritos en que radiquen, siempre que se lo reclamen.
CAPÍTULO
5.º
Del servicio que ha de prestar la fuerza ciudadana y de
la responsabilidad de sus individuos.
Art. 12. Las brigadas, batallones y compañías
no podrán reunirse con armas sino por orden de sus
respectivos Jefes, ni hacer uso de las mismas individualmente
los voluntarios, sino para asuntos del servicio, que no
estarán obligados á prestar fuera de Madrid.
Art. 13. Las fuerzas ciudadanas no usarán
uniforme militar, ni quedarán sujetas á las
Ordenanzas del Ejército.
Art. 14. Las referidas fuerzas tomarán las armas
siempre que sean convocadas por sus Jefes respectivos.
Art. 15. El voluntario que en tal caso deje de presentarse
sin causa legítima, que justifique su ausencia, incurrirá,
por primera vez, en la pena de ser amonestado públicamente,
y la segunda, será expulsado de las filas.
Art. 1G. En las mismas penas incurrirá el que deje
de cumplir cualquiera de las prescripciones de esto Reglamento.
Art. 17. También será expulsado de la Milicia
popular todo ciudadano perteneciente á ella que haya
sido penado por los Tribunales ordinarios por delito común
con prisión correccional ú otra pena superior:
lo será asimismo, el que en asuntos del servicio
se presento dos veces en estado de embriaguez.
CAPÍTULO 4.º
Disposiciones varias.
Art. 18. El Comandante general de las fuerzas populares
está facultado para señalar, de acuerdo con
sus Jefes, el distintivo que para la uniformidad de aquellas
sea conveniente.
Art. 19. El Gobierno creará una ó más
escuelas de tiro, dirigidas por personas peritas en el arte
militar, donde serán admitidos en horas y días
prefijados los voluntarios que, acompañados de sus
respectivos Jefes, quieran adiestrarse en el manejo do las
armas.
Este reglamento se publica para conocimiento de todos los
vecinos de Madrid, y afin de que los Alcaldes de barrio
reúnan los datos y se adopten las disposiciones convenientes
para que pueda tener principio el alistamiento en el más
corto plazo posible.
El día en que haya de comenzar, y las reglas convenientes
para llevarla a cabo, se comunicarán á los
Alcaldes con la debida anticipación, y se publicarán
asimismo en la forma acostumbrada.
Madrid 30 de Octubre de 1868.
EL ALCALDE 1º
NICOLÁS MARÍA RIVERO.