Solicitud de Nulidad
de todos los contratos del ERA con los ancianos de las residencias
SOLICITUD al
objeto de que el ente "Establecimientos Residenciales de Ancianos
(E.R.A.)" se avenga a reconocer la nulidad contractual de determinadas
cláusulas establecidas en los contratos que ha suscrito con
los residentes/usuarios de sus servicios de alojamiento y prestación
residencial, de conformidad con las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- SOBRE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE SOLICITUD
Desde su creación, recogida en la Ley 7/1991 de 05 de abril,
el E.R.A. ha venido concertando contratos con los usuarios de los
servicios para cuya prestación fue constituido en los que
se regulaban, tanto el servicio prestado, como la forma en que el
usuario del mismo contribuiría a su sostenimiento.
Con
carácter genérico, en los mentados contratos se recogían
una serie de previsiones de las que interesa recalcar las siguientes
condiciones recogidas en sus estipulaciones, por las que se regulaba
el servicio de alojamiento y de servicio residencial:
A).- Se establecía como contraprestación por tales
servicios (alojamiento y servicios residenciales) la obligación
del usuario a abonar el precio público correspondiente a
su residencia. (No el coste del mismo). Precio público que
sería fijado por el Principado periódicamente. Previéndose
que si el usuario no díspusiera de ingresos o rentas líquidas
suficientes para abonar el precio público vigente, se obligaba
a satisfacer mensualmente, por su plaza de residencia "el 75%
de los ingresos totales que por cualquier concepto percibiese, excluidas
pagas extras, de la pensión o pensiones, pudiendo disponer
del 25% para sus gastos personales". (Sic)
B).- Que si dicha cantidad abonada mensualmente por el usuario,
en la práctica 75% de su pensión, no alcanzaba a cubrir
el precio público vigente el E.R.A. PODRÍA llamar,
en su caso, al cónyuge, descendientes o ascendientes de grado
más próximo, o a los hermanos que, por el orden en
que fuesen llamados a la sucesión testamentaria o intestada
del usuario, para que contribuyesen a mermar dicha diferencia, mediante
aportaciones económicas mensuales por la diferencia, constitución
de renta vitalicia a cambio de cesión de bienes o derechos
del usuario o cualesquiera otros medios admitidos en derecho.
C).- Que para el caso de que no pudieren efectuarse o fueren insuficientes
las aportaciones previstas en el párrafo antecedente, el
ERA OBLIGARÍA AL USUARIO que resultase titular de bienes
o derechos de cualquier naturaleza A CONSTITUIR SOBRE LOS MISMOS
LAS GARANTÍAS ADECUADAS PARA EL PAGO TOTAL O DE LA PARTE
DEL COSTE DEL SERVICIO PRESTADO.
D).- Sin perjuicio de lo anterior, EL ERA PODRÍA realizar
liquidaciones periódicas que se practicarían de acuerdo
al correspondiente precio público, a fin de aminorar la deuda
resultante hasta dicho momento.
Como se dice
los modelos de contrato que firmaba el E.R.A. con los usuarios de
los mismos variaban en redacción, en algunos se establecía,
generalmente con personas con dependencia reconocida, que la participación
del usuario iría en función de su capacidad económica,
individualmente determinada, lo que con posterioridad y para personas
con situación de dependencia reconocida, dio lugar a las
Resoluciones de fecha 27 de abril de 2011 de la Consejería
de Bienestar Social y a la de 3D de junio de 2015 de la Consejería
de Bienestar Social y Vivienda.
Tampoco va a entrarse, en la presente solicitud en la situación
personal de cada uno de los afectados por la contratación
de los servicios de alojamiento y residencia con el E.R.A., pues
la casuística sería inabarcable, sólo la capacidad
cognoscitiva de los contratantes variaba enormemente según
su edad y estado de salud. Dándose situaciones de usuarios
con padecimientos que a pesar de no haberse procedido a su incapacitación
judicial, sí eran absolutamente incompatibles con la prestación
de un consentimiento contractual suficiente y válido. Y ello
por cuanto a través de la presente solicitud se pretende
un reconocimiento de nulidad genérica de cláusulas
o condiciones contractuales establecidas en los contratos suscritos
por el E.R.A y en los que básicamente se fija que se genera
una deuda al usuario al no abonar la totalidad del precio público
que para dicho servicio se establezca por el Principado.
SEGUNDA.- PRÁCTICA GENERAL DEL E.R.A. EN LA SUSCRIPCIÓN
DE CONTRATOS CON LOS USUARIOS DE SUS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y
ATENCIÓN RESIDENCIAL
La práctica del E.R.A. hasta el momento presente, en que
dichas prácticas han dado lugar a una creciente alarma social
y al consecuente cambio en la actuación de la administración,
era la siguiente:
1.- En el momento
en que se suscribía el contrato entre el usuario y el E.R.A.
se informaba a aquél que el precio que debía abonar
por su estancia era una cantidad que se correspondía con
el 75% de su pensión, excluidas las pagas extras. Ello se
traducía en que el precio que el usuario consideraba que
debía abonar era muy competitivo con el que ofrecían
residencias geriátricas del sector privado. No es baladí
recordar que desde su fundación los servicios que prestaba
el E.R.A. eran servicios públicos. Así se informaba
por el personal del E.R.A. a los usuarios y, consecuentemente, éstos
consideraban que debían pagar por los servicios que recibían
únicamente el 75% de su pensión.
2.- No se informaba a los usuarios que venían obligados a
abonar el importe exacto del precio público establecido.
EN NINGÚN CONTRATO SUSCRITO POR EL E.R.A. SE CUANTIFICA EL
COSTE DEL SERVICIO, NI EL PRECIO PÚBLICO A ABONAR POR EL
USUARIO EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRSE EL CONTRATO. Lo que sería
tan sencillo como añadir a la cláusula en la que se
establece dicha obligación una simple frase "que actualmente
alcanza la suma de .... euros". Sin embargo, en ningún
contrato se hace constar el precio público establecido vigente
en el momento de concertación. Reforzándose la creencia
del usuario de que con el pago del 75% de su pensión cubría
el coste del servicio que recibía.
3.- Los usuarios autorizaban al E.R.A. para que se cargase en la
cuenta bancaria donde se le abonaba la pensión por la Seguridad
Social una cantidad equivalente al el 75% del importe de la misma,
exceptuándose la pagas extras. Haciéndose aún
mas firme la convicción de éstos sobre el importe
de la contraprestación a abonar.
4.- Pese al gran número de contratos suscritos, el E.R.A.
NUNCA requirió a los familiares de NINGUNO de los usuarios,
en vida de éstos, al objeto de que contribuyesen al abono
de la diferencia entre el precio público fijado como precio
y el 75% de la pensión que se abonaba como "precio a
cuenta".
5.- Tampoco el
E.R.A. exigió NUNCA la constitución de garantías
(por ejemplo constitución de hipoteca sobre inmuebles de
los que fuera propietario el usuario) para la satisfacción
de la deuda que iba generándose.
6.- El E.R.A. no practicó liquidación provisional
alguna de la deuda que iba generándose y en consecuencia
JAMÁS notificó a los usuarios ni la existencia, ni
el importe de la misma, mientras se prestaba el servicio.
7.- Evidentemente, tampoco se formuló reclamación
alguna a los usuarios de los servicios por la deuda que en aplicación
del contrato se iba generando. Reclamándose la misma una
vez fallecido el usuario a los herederos del mismo.
8.- La práctica para la notificación de los precios
públicos y de las subidas de los mismos, hasta fechas recientes,
consistía en la fijación en los tablones de anuncios
de los centros residenciales de copias del B.O.P.A. donde constaba
la Resolución por la que se fijaban los mismos. Ninguna notificación
personal se hacía a cada uno de los usuarios, si bien dicha
práctica, ante la alarma y repercusión social que
las consecuencias que la misma acarreó, ha variado substancialmente
en los últimos tiempos.
9.- Tampoco se remitió NUNCA por el E.R.A a ningún
usuario de sus servicios, factura o justificante mensual de los
cobros que recibía, en la que se detallase el precio público
a abonar y la deuda que se generaba mensualmente.
En suma, los usuarios del E.R.A. contrataban con dicha institución
con la información que esta brindaba (básicamente
coste del servicio=75% de pensión excluidas las pagas), información
que unida a las prácticas antedichas, movía a éstos
a la creencia de que como contraprestación a sus servicios
debían abonar el 75% de su pensión, sin informar ni
a éstos ni a sus
familiares de que se estaba generando una deuda mensual por la estancia
residencial.
TERCERA.- DEBERES INCUMPLIDOS POR EL E.R.A. AL SUSCRIBIR LOS CONTRATOS
DE ALOJAMIENTO Y ATENCIÓN RESIDENCIAL CON SUS USUARIOS.
Se considera que dado el carácter público del E.R.A.
este incumplió el deber de información que obliga
a la administración con respecto a los administrados y a
los usuarios de los servicios públicos que presta recogido
en el artículo 1 del Real Decreto 208/1996, de 9 de Febrero.
Ello ha de ponerse en relación con el hecho de que a través
de la presente petición se insta se reconozca la nulidad
de determinadas cláusulas contenidas en los contratos suscritos
por el E.R.A. y los usuarios de los servicios de alojamiento. Trayendo
causa dicha solicitud de que a través de las prácticas
suscritas en los expositivos antecedentes se MOVIÓ A ERROR
A LOS usuarios que los concertaron viciando dicho error el consentimiento
prestado por éstos y determinando dicho error la nulidad
de las cláusulas contractuales aludidas.
Por todo lo expuesto,
SOLICITA AL E.R.A. se tenga por presentada esta solicitud y documentación
anexa y previos los trámites de Ley, se digne reconocer la
nulidad de las cláusulas que contenidas los contratos que
haya suscrito con los usuarios de los servicios de alojamiento y
atención residencial determinan que éstos han de abonar
cantidad suplementaria alguna al 75% de la pensión que recibiese,
excluyendo las pagas extras.
En Gijón a de noviembre de 2016.
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