Primera República|Entre Repúblicas|Segunda República|Crítica Republicana a la II República |Contacta
|Dictadura franquista|
asturias semanal

OFICINA DE DEFENSA DEL ANCIANO
inerme por alzheimer y demencias

INICIO - NOVEDADES - DERECHOS Y LEGISLACION - NOTICIAS - CONTACTO

COMUNICADOS DE PRENSA

UNIDOS POR INTERNET
Campaña para la instalación de webcams en las residencias de ancianos para facilitar el contacto con los familiares y allegados, y la protección de los ancianos indefensos.
¡Que entre la luz de la calle en los geriátricos!


¡ALTO A LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES Y AHORROS
DE LOS ANCIANOS ENFERMOS QUE ESTÁN EN LAS RESIDENCIAS PÚBLICAS!


Solicitud de Nulidad de todos los contratos del ERA con los ancianos de las residencias

SOLICITUD al objeto de que el ente "Establecimientos Residenciales de Ancianos (E.R.A.)" se avenga a reconocer la nulidad contractual de determinadas cláusulas establecidas en los contratos que ha suscrito con los residentes/usuarios de sus servicios de alojamiento y prestación residencial, de conformidad con las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- SOBRE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE SOLICITUD
Desde su creación, recogida en la Ley 7/1991 de 05 de abril, el E.R.A. ha venido concertando contratos con los usuarios de los servicios para cuya prestación fue constituido en los que se regulaban, tanto el servicio prestado, como la forma en que el usuario del mismo contribuiría a su sostenimiento.
Con carácter genérico, en los mentados contratos se recogían una serie de previsiones de las que interesa recalcar las siguientes condiciones recogidas en sus estipulaciones, por las que se regulaba el servicio de alojamiento y de servicio residencial:
A).- Se establecía como contraprestación por tales servicios (alojamiento y servicios residenciales) la obligación del usuario a abonar el precio público correspondiente a su residencia. (No el coste del mismo). Precio público que sería fijado por el Principado periódicamente. Previéndose que si el usuario no díspusiera de ingresos o rentas líquidas suficientes para abonar el precio público vigente, se obligaba a satisfacer mensualmente, por su plaza de residencia "el 75% de los ingresos totales que por cualquier concepto percibiese, excluidas pagas extras, de la pensión o pensiones, pudiendo disponer del 25% para sus gastos personales". (Sic)

B).- Que si dicha cantidad abonada mensualmente por el usuario, en la práctica 75% de su pensión, no alcanzaba a cubrir el precio público vigente el E.R.A. PODRÍA llamar, en su caso, al cónyuge, descendientes o ascendientes de grado más próximo, o a los hermanos que, por el orden en que fuesen llamados a la sucesión testamentaria o intestada del usuario, para que contribuyesen a mermar dicha diferencia, mediante aportaciones económicas mensuales por la diferencia, constitución de renta vitalicia a cambio de cesión de bienes o derechos del usuario o cualesquiera otros medios admitidos en derecho.

C).- Que para el caso de que no pudieren efectuarse o fueren insuficientes las aportaciones previstas en el párrafo antecedente, el ERA OBLIGARÍA AL USUARIO que resultase titular de bienes o derechos de cualquier naturaleza A CONSTITUIR SOBRE LOS MISMOS LAS GARANTÍAS ADECUADAS PARA EL PAGO TOTAL O DE LA PARTE DEL COSTE DEL SERVICIO PRESTADO.

D).- Sin perjuicio de lo anterior, EL ERA PODRÍA realizar liquidaciones periódicas que se practicarían de acuerdo al correspondiente precio público, a fin de aminorar la deuda resultante hasta dicho momento.

Como se dice los modelos de contrato que firmaba el E.R.A. con los usuarios de los mismos variaban en redacción, en algunos se establecía, generalmente con personas con dependencia reconocida, que la participación del usuario iría en función de su capacidad económica, individualmente determinada, lo que con posterioridad y para personas con situación de dependencia reconocida, dio lugar a las Resoluciones de fecha 27 de abril de 2011 de la Consejería de Bienestar Social y a la de 3D de junio de 2015 de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda.

Tampoco va a entrarse, en la presente solicitud en la situación personal de cada uno de los afectados por la contratación de los servicios de alojamiento y residencia con el E.R.A., pues la casuística sería inabarcable, sólo la capacidad cognoscitiva de los contratantes variaba enormemente según su edad y estado de salud. Dándose situaciones de usuarios con padecimientos que a pesar de no haberse procedido a su incapacitación judicial, sí eran absolutamente incompatibles con la prestación de un consentimiento contractual suficiente y válido. Y ello por cuanto a través de la presente solicitud se pretende un reconocimiento de nulidad genérica de cláusulas o condiciones contractuales establecidas en los contratos suscritos por el E.R.A y en los que básicamente se fija que se genera una deuda al usuario al no abonar la totalidad del precio público que para dicho servicio se establezca por el Principado.

SEGUNDA.- PRÁCTICA GENERAL DEL E.R.A. EN LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS CON LOS USUARIOS DE SUS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y ATENCIÓN RESIDENCIAL
La práctica del E.R.A. hasta el momento presente, en que dichas prácticas han dado lugar a una creciente alarma social y al consecuente cambio en la actuación de la administración, era la siguiente:

1.- En el momento en que se suscribía el contrato entre el usuario y el E.R.A. se informaba a aquél que el precio que debía abonar por su estancia era una cantidad que se correspondía con el 75% de su pensión, excluidas las pagas extras. Ello se traducía en que el precio que el usuario consideraba que debía abonar era muy competitivo con el que ofrecían residencias geriátricas del sector privado. No es baladí recordar que desde su fundación los servicios que prestaba el E.R.A. eran servicios públicos. Así se informaba por el personal del E.R.A. a los usuarios y, consecuentemente, éstos consideraban que debían pagar por los servicios que recibían únicamente el 75% de su pensión.

2.- No se informaba a los usuarios que venían obligados a abonar el importe exacto del precio público establecido. EN NINGÚN CONTRATO SUSCRITO POR EL E.R.A. SE CUANTIFICA EL COSTE DEL SERVICIO, NI EL PRECIO PÚBLICO A ABONAR POR EL USUARIO EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRSE EL CONTRATO. Lo que sería tan sencillo como añadir a la cláusula en la que se establece dicha obligación una simple frase "que actualmente alcanza la suma de .... euros". Sin embargo, en ningún contrato se hace constar el precio público establecido vigente en el momento de concertación. Reforzándose la creencia del usuario de que con el pago del 75% de su pensión cubría el coste del servicio que recibía.

3.- Los usuarios autorizaban al E.R.A. para que se cargase en la cuenta bancaria donde se le abonaba la pensión por la Seguridad Social una cantidad equivalente al el 75% del importe de la misma, exceptuándose la pagas extras. Haciéndose aún mas firme la convicción de éstos sobre el importe de la contraprestación a abonar.

4.- Pese al gran número de contratos suscritos, el E.R.A. NUNCA requirió a los familiares de NINGUNO de los usuarios, en vida de éstos, al objeto de que contribuyesen al abono de la diferencia entre el precio público fijado como precio y el 75% de la pensión que se abonaba como "precio a cuenta".

5.- Tampoco el E.R.A. exigió NUNCA la constitución de garantías (por ejemplo constitución de hipoteca sobre inmuebles de los que fuera propietario el usuario) para la satisfacción de la deuda que iba generándose.

6.- El E.R.A. no practicó liquidación provisional alguna de la deuda que iba generándose y en consecuencia JAMÁS notificó a los usuarios ni la existencia, ni el importe de la misma, mientras se prestaba el servicio.

7.- Evidentemente, tampoco se formuló reclamación alguna a los usuarios de los servicios por la deuda que en aplicación del contrato se iba generando. Reclamándose la misma una vez fallecido el usuario a los herederos del mismo.

8.- La práctica para la notificación de los precios públicos y de las subidas de los mismos, hasta fechas recientes, consistía en la fijación en los tablones de anuncios de los centros residenciales de copias del B.O.P.A. donde constaba la Resolución por la que se fijaban los mismos. Ninguna notificación personal se hacía a cada uno de los usuarios, si bien dicha práctica, ante la alarma y repercusión social que las consecuencias que la misma acarreó, ha variado substancialmente en los últimos tiempos.

9.- Tampoco se remitió NUNCA por el E.R.A a ningún usuario de sus servicios, factura o justificante mensual de los cobros que recibía, en la que se detallase el precio público a abonar y la deuda que se generaba mensualmente.

En suma, los usuarios del E.R.A. contrataban con dicha institución con la información que esta brindaba (básicamente coste del servicio=75% de pensión excluidas las pagas), información que unida a las prácticas antedichas, movía a éstos a la creencia de que como contraprestación a sus servicios debían abonar el 75% de su pensión, sin informar ni a éstos ni a
sus familiares de que se estaba generando una deuda mensual por la estancia residencial.

TERCERA.- DEBERES INCUMPLIDOS POR EL E.R.A. AL SUSCRIBIR LOS CONTRATOS DE ALOJAMIENTO Y ATENCIÓN RESIDENCIAL CON SUS USUARIOS.
Se considera que dado el carácter público del E.R.A. este incumplió el deber de información que obliga a la administración con respecto a los administrados y a los usuarios de los servicios públicos que presta recogido en el artículo 1 del Real Decreto 208/1996, de 9 de Febrero. Ello ha de ponerse en relación con el hecho de que a través de la presente petición se insta se reconozca la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en los contratos suscritos por el E.R.A. y los usuarios de los servicios de alojamiento. Trayendo causa dicha solicitud de que a través de las prácticas suscritas en los expositivos antecedentes se MOVIÓ A ERROR A LOS usuarios que los concertaron viciando dicho error el consentimiento prestado por éstos y determinando dicho error la nulidad de las cláusulas contractuales aludidas.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA AL E.R.A. se tenga por presentada esta solicitud y documentación anexa y previos los trámites de Ley, se digne reconocer la nulidad de las cláusulas que contenidas los contratos que haya suscrito con los usuarios de los servicios de alojamiento y atención residencial determinan que éstos han de abonar cantidad suplementaria alguna al 75% de la pensión que recibiese, excluyendo las pagas extras.
En Gijón a de noviembre de 2016.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En Facebook