Año
de 1936 Martes 21 de Julio Num. 165
Boletín Oficial de la provincia de Oviedo
Don
Antonio Aranda Mata
Coronel de Estado Mayor, Comandante Militar de Asturias.
HAGO SABER:
Que
vista la dejación de la Autoridad ante los manejos
de los enemigos de la República y de España
por apoderarse de los resortes del mando, he resuelto
asumir el de esta provincia y por tanto
ORDENO
Y MANDO:
Artículo
1º Queda declarado el Estado de Guerra en toda la
provincia de Asturias.
Artículo 2º Conmino a todos los que tengan
armas y explosivos, a que los entreguen en el improrrogable
plazo de veinticuatro horas en los Cuarteles de Pelayo,
de Santa Clara o en el Gobierno civil, bien entendido
que pasado dicho plazo, a quienes se le encuentren armas
o explosivos se les aplicará la pena de
muerte.
Artículo 3º Toda agresión a fuerzas
del Ejército, de la Guardia Civil, Carabineros,
Seguridad, Asalto y fuerzas militarizadas, cualquiera
que sea el arma o medio empleado, se castigará
con la pena de muerte.
Artículo 4º Todo atentado contra personas
de cualquier clase, edificios, vías férreas
y servicios de agua, gas y electricidad, líneas
telegráficas y telefónicas, y demás
servicios públicos, así como los actos de
sabotaje en fábricas y talleres, etc., será
castigado con la pena de muerte.
Artículo 5º Los autores de los indicados delitos
y sus conexos y todos los cometidos con ocasión
de la rebelión que en estos momentos sofocamos,
serán juzgados por el procedimiento sumarísimo,
con estricta sujeción a los preceptos del Código
de Justicia Militar, reuniéndose los Consejos
de Guerra que vean aquellos juicios en esta Plaza, en
el Cuartel de Pelayo.
Artículo 6º Se prohíbe terminantemente
la formación de grupos, y los que desobedezcan
la primera intimación de la fuerza, serán
disueltos empleando las armas
Artículo 7º Durante día y noche se
mantendrán cerrados los cristales de ventanas y
balcones, con las persianas, toldos o cortinas totalmente
levantados. Las puertas de las casas se mantendrán
abiertas todo el día y la noche, con las escaleras
y portales alumbrados toda ésta.
Artículo 8º Prohíbo terminantemente
la permanencia durante el día y la noche, de personas
de cualquier edad y sexo en azoteas y terrazas, pudiendo
la fuerza hacer fuego sobre los contraventores.
Artículo 9º Se prohíbe desde las veinte
horas hasta las siete todo tránsito, debiendo desde
las diecinueve horas encontrarse cerrados todos los espectáculos
y establecimientos públicos.
Artículo 10º Se establece la previa
censura sobre todas las publicaciones periódicas,
programas, folletos y anuncios, que hasta nueva orden
se establecerá en el Cuartel de Pelayo de esta
plaza y en Gijón, en la Comandancia Militar.
Artículo 11º Solamente se publicarán
aquellos periódicos que previamente sean autorizados.
Cualquier publicación de las indicadas que desobedezca
estos preceptos, será reputada de clandestina.
Artículo 12º Todos los delitos cometidos
por medio de la prensa o cualquier medio similar de difusión,
serán juzgados por la Jurisdicción Militar.
Artículo 13º La difusión de cualquier
rumor o alarma que tienda a producir quebranto en el espíritu
público, será considerado como sedición
y juzgado con arreglo a los preceptos del Código
de Justicia Militar.
Artículo 14º La declaración de cualquier
huelga ilícita que se declare a partir de las ocho
horas de hoy, será considerada como un delito de
sedición. Los que den la orden, considerados como
promotores y jefes de la misma, e incurrirán
en la pena de muerte, y los que secunden sus
órdenes, sufrirán las que se establecen
en el repetido Código.
Espero
del patriotismo y sensatez del pueblo asturiano, que con
su conducta leal y sensata y obediente, evitará
el empleo de las rigurosas medidas que anteceden y que
dicto para la seguridad de las personas honradas y salvación
de la República, cuya aplicación será
inexorable.
Oviedo,
20 de Julio de 1936,
El Coronel Comandante Militar,
Antonio Aranda