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|Dictadura franquista|
La Libertad es un bien muy preciado
El aparato represor franquista
El Código de Justicia Militar


El Código de Justicia Militar que los militares sublevados aplicaban en los consejos de guerra era, prácticamente, el mismo que había entrado en vigor en 1890, siendo Mª Cristina la reina regente y Marcelo de Azcárraga el ministro de la Guerra.

Las modificaciones introducidas por los gobiernos de la II República se circunscribieron a limitar el ámbito de aplicación de la jurisdicción militar y a introducir modificaciones procedimentales. Durante la guerra, cuando Largo Caballero presidía el gobierno estuvo a punto de entrar en vigor un nuevo código, pero su salida del gobierno lo impidió y el viejo código militar de la monarquía continuó vigente en el reconstituido Ejército Popular. En 1945 se aprobaría un nuevo código que tampoco se diferenciaba mucho del anterior.

Más que en el contenido del código propiamente dicho, la cuestión estaba en el ámbito de su aplicación. A lo largo del siglo XIX y del XX, el mayor o menor grado de libertad existente en España en los distintos períodos políticos siempre fue inversamente proporcional a la extensión de las competencias de la jurisdicción militar. Nunca antes ni después alcanzaría cotas tan altas de expansión como durante los cuarenta años del régimen franquista.

La primera medida adoptado por los generales y coroneles sublevados fue proclamar el estado de guerra mediante un bando, en virtud del cual quedaba establecida la preeminencia de la jurisdicción militar y del Código de Justicia Militar. Al mes y medio del levantamiento, se decretó que todas las causas de la jurisdicción militar se instruyesen por el procedimiento sumarísimo.

El nueve de Febrero de 1939, pocas semanas antes de que finalizase la guerra, el general Franco promulgaba la “Ley de Responsabilidades Políticas”, que era una ley que sancionaba con carácter retroactivo al uno de Octubre de 1934 toda actividad política desacorde con el nuevo régimen. Los que fueron declarados culpables en virtud de esta ley sufrieron penas de inhabilitación que les impedían ejercer sus profesiones u oficios, fueron desterrados y sus bienes, incautados, alcanzando incluso a la herencia cuando los condenados habían sido fusilados o fallecido. El uno de Marzo de 1941 entró en vigor la Ley para la represión de la Masonería y el Comunismo. La primera de estas leyes fue suprimida en 1945, dentro de las medidas que el régimen adoptó ante el temor a una intervención de los Aliados, que acaban de vencer al fascismo en (casi toda) Europa. Pero no sería hasta 1966, veintisiete años después de terminada la guerra, cuando el franquismo se decidió a promulgar un indulto para todas las sanciones pendientes en relación con ella.

Por otra parte, las medidas decretadas por las Naciones Unidas, la retirada de embajadores y el aislamiento económico a que fue sometida España después de la II Guerra Mundial por los Aliados, provocó una reacción del régimen franquista que procedió a reforzar y endurecer su aparato represor, dentro del cual, la jurisdicción militar jugaba un papel fundamental. Esta situación, como veremos, se prolongó, muerto ya Franco, hasta finales de los años setenta.

En 1962, Leslie Munro, secretario general de la Comisión Internacional de Juristas, con sede en Ginebra, afirmaba en la introducción del informe titulado: “El imperio de la Ley en España”, que “en época de paz, la utilización, constante en España, de la jurisdicción militar para reprimir muchos delitos que, normalmente, serían juzgados por los tribunales ordinarios es una inquietante violación de los principios del imperio de la ley.”

Al referirse a la jurisdicción militar, el mencionado informe de la Comisión Internacional de Juristas denunciaba que en España “los tribunales militares constituyen uno de los pilares del régimen actual, instituido en primer lugar por un levantamiento armado. Su jurisdicción es muy amplia en causas penales ordinarias y todavía lo es más en relación con causas penales de carácter político. El Gobierno ha utilizado procedimientos poco ordinarios para comprender en la jurisdicción de los tribunales militares materias que por lo común les son completamente ajenas. Disposiciones especiales, en particular el Decreto de 21 de Septiembre de 1960, han asimilado a los delitos de carácter militar algunos delitos comunes y delitos políticos cometidos por civiles.”

El artículo 2º del mencionado Decreto establecía lo siguiente:

Serán considerados reos de delito de rebelión militar, de acuerdo con el número 5 del artículo 286 del Código de Justicia Militar y penados conforme a lo dispuesto en ese Código:

1º) Los que difundan noticias falsas o tendenciosas con el fin de causar trastornos de orden público interior, conflictos internacionales o desprestigio del Estado, sus instituciones, gobierno, ejército o autoridades.

2º) Los que por cualquier medio se unan, conspiren o tomen parte en reuniones, conferencias o manifestaciones, con los mismos fines expresados en el número anterior.

Podrán también tener tal carácter los plantes, huelgas, sabotajes y demás actos análogos cuando persigan un fin político o causen graves trastornos al orden público.

Este Decreto otorgaba preferencia a los tribunales militares para conocer los delitos políticos, que serían juzgados por el procedimiento “sumarísimo”, pudiendo la jurisdicción militar inhibirse en favor de la ordinaria cuando estimara que los hechos no revestían las características adecuadas o la gravedad suficiente.

En 1958, el gobierno franquista había nombrado un “juez militar especial”, el famoso coronel Eymar, para que se encargase de la tramitación de “los procedimientos judiciales derivados de las actuaciones extremistas.”

La Comisión Internacional de Juristas también denunció la utilización del procedimiento “sumarísimo” para dificultar la defensa al impedir la libre elección de abogado. Según ese procedimiento, el defensor tenía que ser un oficial de la región militar. Este oficial no estaba obligado a ser licenciado en Derecho y, además, en la mayoría de los casos era nombrado de oficio. El informe de la Comisión Internacional de Juristas incluía un apéndice en el que como ejemplo de todo lo anteriormente relatado figuraba el llamado “Proceso Cerón”.

El “Proceso Cerón” se refería al consejo de guerra sumarísimo celebrado en Madrid el nueve de Noviembre de 1959 contra diecisiete españoles, a los que se acusaba de pertenecer al Frente de Liberación Popular (FELIPE) y haber transportado y difundido folletos y hojas para incitar a los trabajadores a la huelga. El principal acusado era Julio Cerón Ayuso, miembro de la delegación española en la Conferencia Internacional de Trabajo, con categoría de secretario de embajada. Acusados de rebelión militar, Julio Cerón fue condenado a tres años de prisión y los demás, a penas que oscilaban entre los seis meses y los dos años. El general Manuel Rodrigo, capitán general de la Región Militar de Castilla la Nueva, se negó a confirmar la sentencia por considerar las penas impuestas como demasiado indulgentes. La causa fue elevada al Consejo Supremo de Justicia Militar y el veintitrés de Diciembre de ese mismo año, en nueva sentencia, las penas fueron aumentadas a ocho años para Cerón y de uno a seis años de prisión para el resto. Los abogados de la defensa habían recibido el expediente solamente venticuatro horas antes del juicio.

Voy a poner otro ejemplo. Los hechos sucedieron en 1975 y los recojo del libro de Pierre Celhay: “Consejos de guerra en España. El fascismo contra Euzkadi”. En este libro, entre otras cosas, se cuenta lo que le sucedió al periodista del diario catalán “Tele-Express”, José Mª Huertas Clavería. Este periodista fue procesado, junto con el director del diario, bajo la acusación de un delito de injurias al ejército y condenado en consejo de guerra a la pena de dos años de cárcel. Esta sentencia fue confirmada por capitán general de Cataluña, Salvador Bañuls Navarro. Pero no acabaron ahí las cosas. Al concejal de Barcelona Soler Padró, que había dirigido una carta al alcalde solicitando clemencia para el periodista, le fue impuesto también un mes de arresto por el mencionado capitán general, teniendo que ingresar, a su vez, en la cárcel. El origen de todo el asunto había sido una frase aparecida en un artículo titulado “Vida erótica subterránea”. La frase en cuestión decía: «un buen número de “meublés” están regentados por viudas de militares, al parecer por la dificultad que para obtener permiso para abrir algunos hubo después de la guerra.» Según la nota informativa emitida por Capitanía General de Barcelona, a propósito de la detención y procesamiento del periodista Huertas Clavería, la mencionada frase «pudiera constituir un presunto delito de injuria, de los que por cualquier medio de publicidad, ofenden clara o encubiertamente a los ejércitos o instituciones militares, armas, clases o cuerpos determinados de los mismos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código de Justicia Militar.»

No hace falta ser jurista, ni siquiera de “reconocido prestigio”, para preguntarse: las mencionadas viudas regentadoras de “meublés”, ¿constituyen “ejército” o “institución militar”?, ¿serán “armas”?, ¿formarán, acaso, “clase”?, ¿o serán simples “cuerpos”?

No ocurría esto en 1940 ni en los años cincuenta, sino en el verano de 1975, siete cinco; o sea, ayer. Y de nada le sirvió al citado periodista reconocer por escrito y públicamente que nunca había pasado por su mente la posibilidad de ofender. Por supuesto, no fue éste un caso excepcional, sino uno más entre muchos.

Decreto del Ministro de Justicia franquista, Antonio Mª Oriol y Urquijo, de indulto para extinción definitiva de responsabilidades políticas. BOE 12-11-66.

Liquidadas en esencia las consecuencias que trajo consigo la legislación de responsabilidades políticas, se hace preciso, no obstante, otorgar, en vía de gracia, la oportuna medida que permita dejar definitivamente extinguidas las responsabilidades de dicha índole que todavía puedan encontrarse pendientes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se concede indulto total de las sanciones de cumplimiento derivadas de la legislación especial de responsabilidades políticas, cualquiera que fuese su clase y Autoridad o Tribunal que las hubiere impuesto.

Artículo segundo.- Por la Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas se procederá a la ejecución de este indulto durante un plazo que finalizará el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en cuya fecha quedará disuelta, así como los Organismos que dependan de aquélla.

La mencionada Comisión resolverá cuantas reclamaciones e incidencias puedan producirse en el cumplimiento de la gracia que se otorga.

Artículo tercero.- Por el Ministerio de Justicia se dictarán las disposiciones necesarias para el total cumplimiento de la finalidad que con el presente Decreto se persigue.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

Artículos del Código de Justicia Militar (según el texto de 1880)

En los consejos de guerra celebrados por el ejército nacionalista durante la guerra y en los años inmediatos a la misma, las acusaciones más frecuentes eran las de “rebelión militar”, “auxilio a la rebelión” o “traición”, reservada esta última para los militares profesionales que habían permanecido leales a las autoridades republicanas.

«Art. 237. Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la constitución del Estado, contra el Rey, los Cuerpos Legisladores o el Gobierno legítimo, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército.

2ª) Que formen partida militarmente organizada y compuesta por diez o más individuos.

3ª) Que formen partida en menor número de diez, si en distinto territorio de la Nación existen otras partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin.

4ª) Que hostilicen a las fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra.

Art. 238. Los reos de rebelión militar serán castigados:

1º) Con la pena de muerte el Jefe de la rebelión y el de mayor empleo militar, o más antiguo, si hubiere varios del mismo, que se pongan a la cabeza de la fuerza rebelde de cada cuerpo y de la de cada compañía, escuadrón, batería, fracción o grupo de estas unidades.

2º) Con la de reclusión perpetua a muerte los demás no comprendidos en el caso anterior, los que se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo ejecuten y los que, valiéndose del servicio oficial que desempeñen, propalen noticias o ejecuten actos que puedan contribuir a favorecerla.

Art. 240. La seducción y auxilio para cometer la rebelión militar, cualquiera que sea el medio empleado para conseguirlo, se castigará con la pena de reclusión temporal.

La provocación, inducción y excitación para cometer el mismo delito, cualquiera que sea el medio empleado para conseguirlo, se castigará con prisión mayor.

Art. 241. La conspiración para el delito de rebelión, se castigará con las penas inmediatamente inferiores a las señaladas al mismo en los respectivos casos.

La proposición, con la de prisión correccional.»

Los que ya eran oficiales del ejército antes de la guerra, bien estuviesen en activo, retirados o fueran de complemento, y prestaron servicio en las filas republicanas eran acusados de “traición”. El tribunal estaba presidido por un general. También eran juzgados por traición los soldados que se pasaban al enemigo, siendo un agravante el hacerlo portando armamento y prendas de combate.

«Art. 222. Será castigado con la pena de muerte, previa degradación en su caso, el comprendido en alguno de los números siguientes:

1º) Que abandonando sus banderas, entre a formar parte del Ejército enemigo.

2º) Que induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a España, o se concierte con ella para el mismo fin.

3º) Que se levante en armas para desmembrar alguna parte del territorio nacional.

Los individuos de las clases de tropa que no siendo jefes o promovedores incurran en este delito, sufrirán la pena de cadena temporal a perpetua.

4º) Que, por favorecer al enemigo, le entregue la fuerza que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra o le proporcione cualesquiera otros recursos o medios de ofensa o defensa.

5º) Que seduzca tropa española o que se halle al servicio de España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas en tiempo de guerra.

6º) Que estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella, se fugue en dirección al enemigo.

Se considerará que la fuga se ha verificado con dirección al enemigo, cuando el acusado no justifique que el delito cometido fue otro distinto

7º) Que directa o indirectamente mantenga relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra.»

Todas las personas que eran condenadas en un consejo de guerra tenían que hacer frente a la responsabilidad civil, a tenor de lo establecido en el citado Código.

«Art. 219. Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, con sujeción a los preceptos del Código penal común.»

En virtud de este artículo, miles de propiedades inmobiliarias, bienes, enseres y cuentas bancarias de los condenados en consejo de guerra eran embargados por los tribunales y sacados a pública subasta.


A todos los acusados que durante la guerra tuvieran más de quince años de edad y menos de dieciocho se les imponía la pena inmediatamente inferior a la señalada por el delito.

A propuesta del juez instructor o del consejo de guerra, el auditor de guerra podía aprobar el sobreseimiento provisional para cualquier encartado por falta de indicios suficientes. En la casi totalidad de los casos vistos por mí, las personas que se beneficiaban del sobreseimiento provisional, si se trataba de hombres, no quedaban en libertad, sino que eran puestos a disposición de las Comisiones Clasificadoras de Prisioneros y Presentados para su traslado a batallones de Trabajadores; otros, pasaban a la Caja de Reclutamiento, y las mujeres, a disposición de la autoridad gubernativa. Los sobreseimientos definitivos solamente se aprobaban para aquellas personas que ya habían sido juzgadas y condenadas por los mismos hechos o habían muerto durante la instrucción de la causa. En aquellos casos en que los encartados no eran hallados, se les declaraba en rebeldía.

El día uno de Noviembre de 1936, qué coincidencia más siniestra, Franco firmaba en Salamanca un decreto por el que se creaban ocho consejos de guerra permantes para la plaza de Madrid, cuya toma se consideraba inminente.

En este decreto se establecían una serie de principios respecto a la composición y funcionamiento de los tribunales. Estas disposiciones, meses después, se hicieron extensivas al resto de los territorios ocupados por las fuerzas nacionalistas.

La composición de los consejos de guerra era la siguiente: un presidente, con categoría de jefe del Ejército o de la Armada, es decir, comandante, teniente coronel o coronel, o capitán de corbeta, de fragata o de navío; tres vocales con categoría de oficiales, alféreces, tenientes o capitanes; un asesor jurídico, con voz y voto, de los cuerpos jurídicos del Ejército o de la Armada, y en su defecto, por un funcionario de las carreras Judicial o Fiscal. Así mismo, los fiscales serían miembros de los citados cuerpos o carreras,  o licenciados en Derecho o, en su defecto, jefes u oficiales del Ejército o la Armada, que serían designados por el general en jefe. El defensor tenía que ser, obligatoriamente, militar.

Estos consejos de guerra se ocuparían de todos los encausados en relación con los bandos de guerra publicados por el general en jefe de cada uno de los ejércitos de ocupación. De la preparación de las actuaciones que debían de ser vistas en los consejos de guerra se encargaban los juzgados militares. Estas se iniciaban con la denuncia o atestado, que debía de ser ratificado ante el juez instructor. Una vez redactado el auto-resumen por el instructor, las actuaciones pasaban inmediatamente al tribunal, que designaba el día y hora para la celebración de la vista: «En el intervalo de tiempo que media entre la acordada para la vista y la hora señalada, se expondrán los autos al fiscal y al defensor, a fin de que tomen las notas necesarias para sus respectivos informes.»

Pronunciada la sentencia, las actuaciones pasaban al Auditor del ejército de ocupación para su aprobación o disentimiento. Firme la sentencia, la autoridad militar se encargaba de la ejecución de la misma. En todo lo demás, se seguían las normas del juicio sumarísimo.

Por falta de espacio, no puedo referirme aquí a otras disposiciones, tales que la que se refiere al procedimiento judicial para jefes y oficiales procedentes de la “zona no ocupada”, o diversos convenios internacionales sobre “las leyes y costumbres de la guerra terrestre”, que habían sido ratificados por España.