El Código de Justicia Militar
que los militares sublevados aplicaban en los consejos
de guerra era, prácticamente, el mismo que había
entrado en vigor en 1890, siendo Mª Cristina la
reina regente y Marcelo de Azcárraga el ministro
de la Guerra.
Las
modificaciones introducidas por los gobiernos de la
II República se circunscribieron a limitar el
ámbito de aplicación de la jurisdicción
militar y a introducir modificaciones procedimentales.
Durante la guerra, cuando Largo Caballero presidía
el gobierno estuvo a punto de entrar en vigor un nuevo
código, pero su salida del gobierno lo impidió
y el viejo código militar de la monarquía
continuó vigente en el reconstituido Ejército
Popular. En 1945 se aprobaría un nuevo código
que tampoco se diferenciaba mucho del anterior.
Más
que en el contenido del código propiamente dicho,
la cuestión estaba en el ámbito de su
aplicación. A lo largo del siglo XIX y del
XX, el mayor o menor grado de libertad existente en
España en los distintos períodos políticos
siempre fue inversamente proporcional a la extensión
de las competencias de la jurisdicción militar.
Nunca antes ni después alcanzaría cotas
tan altas de expansión como durante los cuarenta
años del régimen franquista.
La
primera medida adoptado por los generales y coroneles
sublevados fue proclamar el estado de guerra mediante
un bando, en virtud del cual quedaba establecida la
preeminencia de la jurisdicción militar y del
Código de Justicia Militar. Al mes y medio
del levantamiento, se decretó que todas las causas
de la jurisdicción militar se instruyesen por
el procedimiento sumarísimo.
El
nueve de Febrero de 1939, pocas semanas antes de que
finalizase la guerra, el general Franco promulgaba la
“Ley de Responsabilidades Políticas”,
que era una ley que sancionaba con carácter retroactivo
al uno de Octubre de 1934 toda actividad política
desacorde con el nuevo régimen. Los que fueron
declarados culpables en virtud de esta ley sufrieron
penas de inhabilitación que les impedían
ejercer sus profesiones u oficios, fueron desterrados
y sus bienes, incautados, alcanzando incluso a la herencia
cuando los condenados habían sido fusilados o
fallecido. El uno de Marzo de 1941 entró en
vigor la Ley para la represión de la Masonería
y el Comunismo. La primera de estas leyes fue suprimida
en 1945, dentro de las medidas que el régimen
adoptó ante el temor a una intervención
de los Aliados, que acaban de vencer al fascismo en
(casi toda) Europa. Pero no sería hasta 1966,
veintisiete años después de terminada
la guerra, cuando el franquismo se decidió a
promulgar un indulto para todas las sanciones pendientes
en relación con ella.
Por
otra parte, las medidas decretadas por las Naciones
Unidas, la retirada de embajadores y el aislamiento
económico a que fue sometida España después
de la II Guerra Mundial por los Aliados, provocó
una reacción del régimen franquista que
procedió a reforzar y endurecer su aparato represor,
dentro del cual, la jurisdicción militar jugaba
un papel fundamental. Esta situación, como veremos,
se prolongó, muerto ya Franco, hasta finales
de los años setenta.
En
1962, Leslie Munro, secretario general de la Comisión
Internacional de Juristas, con sede en Ginebra, afirmaba
en la introducción del informe titulado: “El
imperio de la Ley en España”, que “en
época de paz, la utilización, constante
en España, de la jurisdicción militar
para reprimir muchos delitos que, normalmente, serían
juzgados por los tribunales ordinarios es una inquietante
violación de los principios del imperio de la
ley.”
Al
referirse a la jurisdicción militar, el mencionado
informe de la Comisión Internacional de Juristas
denunciaba que en España “los tribunales
militares constituyen uno de los pilares del régimen
actual, instituido en primer lugar por un levantamiento
armado. Su jurisdicción es muy amplia en
causas penales ordinarias y todavía lo es más
en relación con causas penales de carácter
político. El Gobierno ha utilizado procedimientos
poco ordinarios para comprender en la jurisdicción
de los tribunales militares materias que por lo común
les son completamente ajenas. Disposiciones especiales,
en particular el Decreto de 21 de Septiembre de 1960,
han asimilado a los delitos de carácter militar
algunos delitos comunes y delitos políticos cometidos
por civiles.”
El
artículo 2º del mencionado Decreto establecía
lo siguiente:
Serán
considerados reos de delito de rebelión militar,
de acuerdo con el número 5 del artículo
286 del Código de Justicia Militar y penados
conforme a lo dispuesto en ese Código:
1º)
Los que difundan noticias falsas o tendenciosas con
el fin de causar trastornos de orden público
interior, conflictos internacionales o desprestigio
del Estado, sus instituciones, gobierno, ejército
o autoridades.
2º)
Los que por cualquier medio se unan, conspiren o tomen
parte en reuniones, conferencias o manifestaciones,
con los mismos fines expresados en el número
anterior.
Podrán
también tener tal carácter los plantes,
huelgas, sabotajes y demás actos análogos
cuando persigan un fin político o causen graves
trastornos al orden público.
Este
Decreto otorgaba preferencia a los tribunales militares
para conocer los delitos políticos, que serían
juzgados por el procedimiento “sumarísimo”,
pudiendo la jurisdicción militar inhibirse en
favor de la ordinaria cuando estimara que los hechos
no revestían las características adecuadas
o la gravedad suficiente.
En
1958, el gobierno franquista había nombrado un
“juez militar especial”, el famoso coronel
Eymar, para que se encargase de la tramitación
de “los procedimientos judiciales derivados de
las actuaciones extremistas.”
La
Comisión Internacional de Juristas también
denunció la utilización del procedimiento
“sumarísimo” para dificultar la defensa
al impedir la libre elección de abogado.
Según ese procedimiento, el defensor tenía
que ser un oficial de la región militar. Este
oficial no estaba obligado a ser licenciado en Derecho
y, además, en la mayoría de los casos
era nombrado de oficio. El informe de la Comisión
Internacional de Juristas incluía un apéndice
en el que como ejemplo de todo lo anteriormente relatado
figuraba el llamado “Proceso Cerón”.
El
“Proceso Cerón” se refería
al consejo de guerra sumarísimo celebrado en
Madrid el nueve de Noviembre de 1959 contra diecisiete
españoles, a los que se acusaba de pertenecer
al Frente de Liberación Popular (FELIPE) y haber
transportado y difundido folletos y hojas para incitar
a los trabajadores a la huelga. El principal acusado
era Julio Cerón Ayuso, miembro de la delegación
española en la Conferencia Internacional de Trabajo,
con categoría de secretario de embajada. Acusados
de rebelión militar, Julio Cerón fue condenado
a tres años de prisión y los demás,
a penas que oscilaban entre los seis meses y los dos
años. El general Manuel Rodrigo, capitán
general de la Región Militar de Castilla la Nueva,
se negó a confirmar la sentencia por considerar
las penas impuestas como demasiado indulgentes.
La causa fue elevada al Consejo Supremo de Justicia
Militar y el veintitrés de Diciembre de ese mismo
año, en nueva sentencia, las penas fueron aumentadas
a ocho años para Cerón y de uno a seis
años de prisión para el resto. Los abogados
de la defensa habían recibido el expediente solamente
venticuatro horas antes del juicio.
Voy
a poner otro ejemplo. Los hechos sucedieron en 1975
y los recojo del libro de Pierre Celhay: “Consejos
de guerra en España. El fascismo contra Euzkadi”.
En este libro, entre otras cosas, se cuenta lo que le
sucedió al periodista del diario catalán
“Tele-Express”, José Mª Huertas
Clavería. Este periodista fue procesado, junto
con el director del diario, bajo la acusación
de un delito de injurias al ejército y condenado
en consejo de guerra a la pena de dos años de
cárcel. Esta sentencia fue confirmada por capitán
general de Cataluña, Salvador Bañuls Navarro.
Pero no acabaron ahí las cosas. Al concejal de
Barcelona Soler Padró, que había
dirigido una carta al alcalde solicitando clemencia
para el periodista, le fue impuesto también un
mes de arresto por el mencionado capitán general,
teniendo que ingresar, a su vez, en la cárcel.
El origen de todo el asunto había sido una frase
aparecida en un artículo titulado “Vida
erótica subterránea”. La frase en
cuestión decía: «un buen número
de “meublés” están regentados
por viudas de militares, al parecer por la dificultad
que para obtener permiso para abrir algunos hubo después
de la guerra.» Según la nota informativa
emitida por Capitanía General de Barcelona, a
propósito de la detención y procesamiento
del periodista Huertas Clavería, la mencionada
frase «pudiera constituir un presunto delito de
injuria, de los que por cualquier medio de publicidad,
ofenden clara o encubiertamente a los ejércitos
o instituciones militares, armas, clases o cuerpos determinados
de los mismos, previsto y sancionado en el artículo
317 del Código de Justicia Militar.»
No
hace falta ser jurista, ni siquiera de “reconocido
prestigio”, para preguntarse: las mencionadas
viudas regentadoras de “meublés”,
¿constituyen “ejército” o
“institución militar”?, ¿serán
“armas”?, ¿formarán, acaso,
“clase”?, ¿o serán simples
“cuerpos”?
No
ocurría esto en 1940 ni en los años cincuenta,
sino en el verano de 1975, siete cinco; o sea, ayer.
Y de nada le sirvió al citado periodista reconocer
por escrito y públicamente que nunca había
pasado por su mente la posibilidad de ofender. Por supuesto,
no fue éste un caso excepcional, sino uno más
entre muchos.
Decreto
del Ministro de Justicia franquista, Antonio Mª
Oriol y Urquijo, de indulto para extinción definitiva
de responsabilidades políticas. BOE 12-11-66.
Liquidadas
en esencia las consecuencias que trajo consigo la legislación
de responsabilidades políticas, se hace preciso,
no obstante, otorgar, en vía de gracia, la oportuna
medida que permita dejar definitivamente extinguidas
las responsabilidades de dicha índole que todavía
puedan encontrarse pendientes.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día veintiocho de octubre de mil novecientos
sesenta y seis,
DISPONGO:
Artículo
primero.- Se concede indulto total de las sanciones
de cumplimiento derivadas de la legislación especial
de responsabilidades políticas, cualquiera que
fuese su clase y Autoridad o Tribunal que las hubiere
impuesto.
Artículo
segundo.- Por la Comisión Liquidadora de Responsabilidades
Políticas se procederá a la ejecución
de este indulto durante un plazo que finalizará
el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta
y seis, en cuya fecha quedará disuelta, así
como los Organismos que dependan de aquélla.
La
mencionada Comisión resolverá cuantas
reclamaciones e incidencias puedan producirse en el
cumplimiento de la gracia que se otorga.
Artículo
tercero.- Por el Ministerio de Justicia se dictarán
las disposiciones necesarias para el total cumplimiento
de la finalidad que con el presente Decreto se persigue.
Así
lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid
a diez de Noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículos
del Código de Justicia Militar (según
el texto de 1880)
En
los consejos de guerra celebrados por el ejército
nacionalista durante la guerra y en los años
inmediatos a la misma, las acusaciones más frecuentes
eran las de “rebelión militar”, “auxilio
a la rebelión” o “traición”,
reservada esta última para los militares profesionales
que habían permanecido leales a las autoridades
republicanas.
«Art.
237. Son reos del delito de rebelión militar
los que se alcen en armas contra la constitución
del Estado, contra el Rey, los Cuerpos Legisladores
o el Gobierno legítimo, siempre que lo verifiquen
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª)
Que estén mandados por militares o que el movimiento
se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército.
2ª)
Que formen partida militarmente organizada y compuesta
por diez o más individuos.
3ª)
Que formen partida en menor número de diez, si
en distinto territorio de la Nación existen otras
partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin.
4ª)
Que hostilicen a las fuerzas del Ejército antes
o después de haberse declarado el estado de guerra.
Art.
238. Los reos de rebelión militar serán
castigados:
1º)
Con la pena de muerte el Jefe de la rebelión
y el de mayor empleo militar, o más antiguo,
si hubiere varios del mismo, que se pongan a la cabeza
de la fuerza rebelde de cada cuerpo y de la de cada
compañía, escuadrón, batería,
fracción o grupo de estas unidades.
2º)
Con la de reclusión perpetua a muerte los demás
no comprendidos en el caso anterior, los que se adhieran
a la rebelión en cualquier forma que lo ejecuten
y los que, valiéndose del servicio oficial que
desempeñen, propalen noticias o ejecuten actos
que puedan contribuir a favorecerla.
Art.
240. La seducción y auxilio para cometer la rebelión
militar, cualquiera que sea el medio empleado para
conseguirlo, se castigará con la pena de reclusión
temporal.
La
provocación, inducción y excitación
para cometer el mismo delito, cualquiera que sea el
medio empleado para conseguirlo, se castigará
con prisión mayor.
Art.
241. La conspiración para el delito de rebelión,
se castigará con las penas inmediatamente inferiores
a las señaladas al mismo en los respectivos casos.
La
proposición, con la de prisión correccional.»
Los
que ya eran oficiales del ejército antes de la
guerra, bien estuviesen en activo, retirados o fueran
de complemento, y prestaron servicio en las filas republicanas
eran acusados de “traición”.
El tribunal estaba presidido por un general. También
eran juzgados por traición los soldados que se
pasaban al enemigo, siendo un agravante el hacerlo portando
armamento y prendas de combate.
«Art.
222. Será castigado con la pena de muerte,
previa degradación en su caso, el comprendido
en alguno de los números siguientes:
1º)
Que abandonando sus banderas, entre a formar parte del
Ejército enemigo.
2º)
Que induzca a una potencia extranjera a declarar la
guerra a España, o se concierte con ella para
el mismo fin.
3º)
Que se levante en armas para desmembrar alguna parte
del territorio nacional.
Los
individuos de las clases de tropa que no siendo jefes
o promovedores incurran en este delito, sufrirán
la pena de cadena temporal a perpetua.
4º)
Que, por favorecer al enemigo, le entregue la fuerza
que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado
a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra
o le proporcione cualesquiera otros recursos o medios
de ofensa o defensa.
5º)
Que seduzca tropa española o que se halle al
servicio de España, para que se pase a las filas
enemigas o deserte de sus banderas en tiempo de guerra.
6º)
Que estando en acción de guerra o dispuesto a
entrar en ella, se fugue en dirección al enemigo.
Se
considerará que la fuga se ha verificado con
dirección al enemigo, cuando el acusado no justifique
que el delito cometido fue otro distinto
7º)
Que directa o indirectamente mantenga relaciones con
el enemigo sobre las operaciones de la guerra.»
Todas
las personas que eran condenadas en un consejo de guerra
tenían que hacer frente a la responsabilidad
civil, a tenor de lo establecido en el citado Código.
«Art.
219. Toda persona responsable criminalmente de un delito
lo es también civilmente, con sujeción
a los preceptos del Código penal común.»
En
virtud de este artículo, miles de propiedades
inmobiliarias, bienes, enseres y cuentas bancarias de
los condenados en consejo de guerra eran embargados
por los tribunales y sacados a pública subasta.
A
todos los acusados que durante la guerra tuvieran más
de quince años de edad y menos de dieciocho se
les imponía la pena inmediatamente inferior a
la señalada por el delito.
A
propuesta del juez instructor o del consejo de guerra,
el auditor de guerra podía aprobar el sobreseimiento
provisional para cualquier encartado por falta de indicios
suficientes. En la casi totalidad de los casos vistos
por mí, las personas que se beneficiaban del
sobreseimiento provisional, si se trataba de hombres,
no quedaban en libertad, sino que eran puestos a disposición
de las Comisiones Clasificadoras de Prisioneros y Presentados
para su traslado a batallones de Trabajadores; otros,
pasaban a la Caja de Reclutamiento, y las mujeres, a
disposición de la autoridad gubernativa. Los
sobreseimientos definitivos solamente se aprobaban para
aquellas personas que ya habían sido juzgadas
y condenadas por los mismos hechos o habían muerto
durante la instrucción de la causa. En aquellos
casos en que los encartados no eran hallados, se les
declaraba en rebeldía.
El
día uno de Noviembre de 1936, qué coincidencia
más siniestra, Franco firmaba en Salamanca un
decreto por el que se creaban ocho consejos de guerra
permantes para la plaza de Madrid, cuya toma se consideraba
inminente.
En
este decreto se establecían una serie de principios
respecto a la composición y funcionamiento de
los tribunales. Estas disposiciones, meses después,
se hicieron extensivas al resto de los territorios ocupados
por las fuerzas nacionalistas.
La
composición de los consejos de guerra era la
siguiente: un presidente, con categoría
de jefe del Ejército o de la Armada, es decir,
comandante, teniente coronel o coronel, o capitán
de corbeta, de fragata o de navío; tres vocales
con categoría de oficiales, alféreces,
tenientes o capitanes; un asesor jurídico, con
voz y voto, de los cuerpos jurídicos del Ejército
o de la Armada, y en su defecto, por un funcionario
de las carreras Judicial o Fiscal. Así mismo,
los fiscales serían miembros de los citados cuerpos
o carreras, o licenciados en Derecho o, en su
defecto, jefes u oficiales del Ejército o la
Armada, que serían designados por el general
en jefe. El defensor tenía que ser, obligatoriamente,
militar.
Estos
consejos de guerra se ocuparían de todos los
encausados en relación con los bandos de guerra
publicados por el general en jefe de cada uno de los
ejércitos de ocupación. De la preparación
de las actuaciones que debían de ser vistas en
los consejos de guerra se encargaban los juzgados militares.
Estas se iniciaban con la denuncia o atestado, que debía
de ser ratificado ante el juez instructor. Una vez redactado
el auto-resumen por el instructor, las actuaciones pasaban
inmediatamente al tribunal, que designaba el día
y hora para la celebración de la vista: «En
el intervalo de tiempo que media entre la acordada para
la vista y la hora señalada, se expondrán
los autos al fiscal y al defensor, a fin de que tomen
las notas necesarias para sus respectivos informes.»
Pronunciada
la sentencia, las actuaciones pasaban al Auditor del
ejército de ocupación para su aprobación
o disentimiento. Firme la sentencia, la autoridad militar
se encargaba de la ejecución de la misma. En
todo lo demás, se seguían las normas del
juicio sumarísimo.
Por
falta de espacio, no puedo referirme aquí a otras
disposiciones, tales que la que se refiere al procedimiento
judicial para jefes y oficiales procedentes de la “zona
no ocupada”, o diversos convenios internacionales
sobre “las leyes y costumbres de la guerra terrestre”,
que habían sido ratificados por España.