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|Dictadura franquista|
El aparato represor franquista.
Bando dictado por el general Dávila
al ocupar Gijón en Octubre de 1937

Don Fidel Dávila Arrondo,
General Jefe del Ejército del Norte

HAGO SABER:

Rescatado al dominio de las hordas marxistas el último reducto de su criminal resistencia en el Norte de España.

ORDENO Y MANDO:

Artículo 1º Queda reintegrada la Villa de Gijón y demás zona libertada de la Provincia de Oviedo a la soberanía del Estado Español cuya Jefatura ostenta el Generalísimo de los Ejércitos Nacionales Excmo. Sr. D. Francisco Franco Baamonde.
Artículo 2º Declaro sin ningún valor ni efecto todas las disposiciones, nombramientos y resoluciones, dictadas con posterioridad al 18 de Julio de 1936 por los rebeldes que detentaron el poder.
Artículo 3º Entra en vigor en este territorio a partir de hoy todo el derecho del nuevo Estado que se publica en sus Boletines Oficiales.
Artículo 4º La jurisdicción de Guerra se ejercerá por las Autoridades y Tribunales correspondientes con sujeción al Bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1936 y demás disposiciones aplicables, actuando en esta zona en relación con la Auditoría de Guerra trasladada al efecto los Consejos de Guerra Permanentes, con competencia sobre todos los delitos de que conozca dicha Jurisdicción, por el procedimiento sumarísimo de urgencia, (la parte dispositiva del Bando que se cita va insertada a continuación).
Artículo 5º En ejercicio de la facultad que otorga el artículo 1º del Decreto Ley de 16 de Febrero, haré los nombramientos interinos que se estimen necesarios y cuantos desobedezcan mis órdenes o las de las Autoridades o Agentes designados se considerarán incursos en traición o rebelión, según las circunstancias, y serán sometidos al Consejo de Guerra Permanente.
Artículo 6º Se entregarán inmediatamente a las Autoridades y fuerza Pública cuantas armas y substancias explosivas o incendiarias se posean y cuantos valores, dinero, documentos o efectos que no sean de legítima pertenencia: La simple desobediencia de esta orden, el hecho de no denunciar en el plazo más rápido posible la posesión u ocultación conocida de tales objetos o el de facilitar la evasión o encubrimiento de presuntos culpables, constituirán por sí solos motivos bastantes para exigir las responsabilidades expresadas en el artículo anterior, aún cuando no aparezca otra participación delictiva.

Requiero a todos, la más eficaz colaboración y asistencia para el normal desenvolvimiento de los servicios y necesidades públicas, advirtiendo que la infracción de este deber patriótico será reputado como acto de manifiesta hostilidad a los poderes del Estado.

Gijón, 22 de Octubre de 1937
Fidel Dávila Arrondo

Parte dispositiva del BANDO de 18 de Julio a que
anteriormente se hace referencia


Artículo primero.- El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.
Artículo segundo.- Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o individuo perteneciente a las milicias y que han tomado las armas para defender a la Nación, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicio sumarísimo aún cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieran aquéllos desempeñando servicio alguno.
Artículo tercero.- Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad criminal, que les será exigida por la jurisdicción de Guerra.
Artículo cuarto.- Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.
Artículo quinto.- Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionados del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:
A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de “Delitos contra el orden público”.
B) Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicio, dependencias o edificios de carácter público.
C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales.
D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.
Artículo sexto.- Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:
A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los miembros que prestan servicios de cooperación al Ejército.
B) Los poseedores de armas de fuego o substancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional o sus legítimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia Civil respectivo, donde, en cada caso, podrá convalidarse la autorización para su uso, a discreción del Comandante de aquél.
C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas.
D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.
E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento.
F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros.
Artículo séptimo.- Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.
Artículo octavo.- Se declaran incautados, y a mi disposición, todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier clase.
Artículo noveno.- Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extracorta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar.
Artículo décimo.- La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallándose comprendidas en este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público.
Artículo undécimo.- Las autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.
Artículo duodécimo.- El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Burgos, 26 de Julio de 1936.