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Ley de Defensa de la República



Ley de Defensa de la República


La ley que ayer aprobó la Cámara para reforzar la de
Orden público es la siguiente:

«Artículo 1.: Son acto de agresión a la República y
quedan sometidos a la presente ley:

1.: La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las
disposiciones legítimas de la autoridad.

2.: La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre
Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles.

3.: Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito o
perturbar la paz o el orden público.

4.: La comisión de actos de violencia contra personas,
cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o
sociales o la incitación a cometerlos.

5.: Toda acción o expresión que redunde en menosprecio
de las instituciones u organismos del Estado.

6.: La apología del régimen monárquico o de
las personas en que se pretenda vincular su
representación y el uso de emblemas, insignias o
distintivos alusivos a uno u otras.

7.: La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias
explosivas prohibidas.

8.: La suspensión o cesación de industrias o labores de
cualquier clase sin justificación bastante.

9.: Las huelgas no anunciadas con ocho días de
anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley
especial; las declaradas por motivos que no se relacionen
con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un
procedimiento de arbitraje o conciliación.

10. La alteración injustificada del precio de las cosas.

11. La falta de celo, la negligencia de los funcionarios
públicos en el desempeño de sus servicios.

Art. 2.: Podrán ser confinados o extrañados por un
período no superior al de la vigencia de esta ley o
multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas,
ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los
medios que hayan utilizado para su realización los autores
materiales o los inductores de hechos comprendidos en los
números 1 al 10 del artículo anterior. Los autores de hechos
comprendidos en el número 11 serán suspendidos o
separados de su cargo o postergados en sus respectivos
escalafones.

Art. 3.: El Ministro de la Gobernación queda facultado:

1.: Para suspender las reuniones o manifestaciones
públicas de carácter político, religioso o social cuando
por las circunstancias de su convocatoria sea
presumible que su celebración pueda perturbar la paz
pública.

2.: Para clausurar los centros o Asociaciones que se
consideren incitan a la realización de actos comprendidos
en el artículo 1.: de esta ley.

3.: Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y
distribución de los fondos de cualquier entidad de las
definidas en la ley de Asociaciones.

4.: Para decretar la incautación de toda clase de armas o
sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.

Art. 4.: Queda encomendada al Ministro de la Gobernación
la aplicación de la presente ley.

Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados
especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolver las Cortes Constituyentes no hubieran
acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.»