Ley de Defensa de la República
La ley que ayer aprobó la Cámara para
reforzar la de
Orden público es la siguiente:
«Artículo 1.: Son acto de agresión a
la República y
quedan sometidos a la presente ley:
1.: La incitación a resistir o a desobedecer las
leyes o las
disposiciones legítimas de la autoridad.
2.: La incitación a la indisciplina o al antagonismo
entre
Institutos armados o entre éstos y los organismos
civiles.
3.: Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito
o
perturbar la paz o el orden público.
4.: La comisión de actos de violencia contra personas,
cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos
o
sociales o la incitación a cometerlos.
5.: Toda acción o expresión que redunde en
menosprecio
de las instituciones u organismos del Estado.
6.: La apología del régimen monárquico
o de
las personas en que se pretenda vincular su
representación y el uso de emblemas, insignias o
distintivos alusivos a uno u otras.
7.: La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias
explosivas prohibidas.
8.: La suspensión o cesación de industrias
o labores de
cualquier clase sin justificación bastante.
9.: Las huelgas no anunciadas con ocho días de
anticipación, si no tienen otro plazo marcado en
la ley
especial; las declaradas por motivos que no se relacionen
con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a
un
procedimiento de arbitraje o conciliación.
10. La alteración injustificada del precio de las
cosas.
11. La falta de celo, la negligencia de los funcionarios
públicos en el desempeño de sus servicios.
Art. 2.: Podrán ser confinados o extrañados
por un
período no superior al de la vigencia de esta ley
o
multados hasta la cuantía máxima de 10.000
pesetas,
ocupándose o suspendiéndose, según
los casos, los
medios que hayan utilizado para su realización los
autores
materiales o los inductores de hechos comprendidos en los
números 1 al 10 del artículo anterior. Los
autores de hechos
comprendidos en el número 11 serán suspendidos
o
separados de su cargo o postergados en sus respectivos
escalafones.
Art. 3.: El Ministro de la Gobernación queda facultado:
1.: Para suspender las reuniones o manifestaciones
públicas de carácter político, religioso
o social cuando
por las circunstancias de su convocatoria sea
presumible que su celebración pueda perturbar la
paz
pública.
2.: Para clausurar los centros o Asociaciones que se
consideren incitan a la realización de actos comprendidos
en el artículo 1.: de esta ley.
3.: Para intervenir la contabilidad e investigar el origen
y
distribución de los fondos de cualquier entidad de
las
definidas en la ley de Asociaciones.
4.: Para decretar la incautación de toda clase de
armas o
sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Art. 4.: Queda encomendada al Ministro de la Gobernación
la aplicación de la presente ley.
Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados
especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más
provincias.
Si al disolver las Cortes Constituyentes no hubieran
acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda
derogada.»