Gobierno Provisional de la República
Presidencia
Decreto
La
República española, por su significación
de garantía jurídica, de preeminencia de la
voluntad nacional y aun por las mismas ejemplares causas
que la han implantado, tiene que significar y significa
el predominio restablecido de las disposiciones legislativas
votadas en Cortes sobre los excesos de poder con que la
Dictadura derogó aquéllas.
A
la afirmación de tan evidente postulado, podría
haber quedado reducido el presente Decreto si la dictadura
hubiera sido la obra unos meses tan sólo, pero, prolongada
durante cerca de ocho años, factores de realidad
que no pueden desconocerse, y situaciones, aunque imperfectas,
de derecho, que se han creado, llevan la prudencia de los
gobernantes a conciliar en justa medida el rigor de la doctrina
proclamada y las exigencias de los hechos no desconocidos.
Creo
conseguir tal armonía, que es su deber, y la eficacia
práctica de la misma doctrina que afirma, mediante
las normas que a continuación se expresan y para
ello el Gobierno de la República decreta lo siguiente:
Artículo
Primero. Desde la publicación del presente Decreto
hasta el día 31 de Mayo, cada departamento ministerial
revisará la obra legislativa de la Dictadura, proponiendo
al Consejo de Ministros, que resolverá sobre ello,
la inclusión de los respectivos y titulados decretos-leyes
de aquélla, dictados con carácter general,
en algunos de los cuatro grupos siguientes:
a) Derogados sin perjuicio de la firmeza
de las situaciones jurídicas creadas al amparo de
los mismos o con la propuesta de que se declaren lesivas
las resoluciones pertinentes que ocasionaren daño
manifiesto al interés público.
b) Totalmente anulados, con invalidación
de sus consecuencias, cuantos representen un atentado grave
a la libertad o a los altos intereses del Estado.
c) Reducidos al rango de preceptos meramente
reglamentarios, sólo válidos y aplicables
en cuanto se conformen con el texto anterior y superior
de leyes votadas en Cortes.
d) Subsistentes en todo o en parte por
exigencias de realidad o excepcional conveniencia del interés
público, quedando a salvo siempre la facultad del
actual Gobierno para modificarlos y la soberanía
del Parlamento, a quien dará cuenta, para resolver
en definitiva.
Artículo
segundo. Si dentro del plazo que fija este decreto hubiera
necesidad urgente, no aplazable, de aplicar por los Tribunales
o la Administración algún decreto-ley aún
no clasificado, se entenderá comprendido en el grupo
"c" de la enumeración precedente.
Igual
carácter se entenderá atribuido a los titulados
decretos leyes de la Dictadura que al llegar el día
1º de Junio no hubieren sido objeto de otra distinta
y expresa declaración.
Dado
en Madrid, a 15 de Abril de 1931.
El Presidente del Gobierno provisional de la República,
Niceto Alcalá-Zamora y Torres.
Publicado
en el Boletín Oficial de la provincia de Oviedo el
miércoles 22 de Abril.