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Revisión de lo legislado por la Dictadura.


Gobierno Provisional de la República
Presidencia
Decreto

La República española, por su significación de garantía jurídica, de preeminencia de la voluntad nacional y aun por las mismas ejemplares causas que la han implantado, tiene que significar y significa el predominio restablecido de las disposiciones legislativas votadas en Cortes sobre los excesos de poder con que la Dictadura derogó aquéllas.

A la afirmación de tan evidente postulado, podría haber quedado reducido el presente Decreto si la dictadura hubiera sido la obra unos meses tan sólo, pero, prolongada durante cerca de ocho años, factores de realidad que no pueden desconocerse, y situaciones, aunque imperfectas, de derecho, que se han creado, llevan la prudencia de los gobernantes a conciliar en justa medida el rigor de la doctrina proclamada y las exigencias de los hechos no desconocidos.

Creo conseguir tal armonía, que es su deber, y la eficacia práctica de la misma doctrina que afirma, mediante las normas que a continuación se expresan y para ello el Gobierno de la República decreta lo siguiente:

Artículo Primero. Desde la publicación del presente Decreto hasta el día 31 de Mayo, cada departamento ministerial revisará la obra legislativa de la Dictadura, proponiendo al Consejo de Ministros, que resolverá sobre ello, la inclusión de los respectivos y titulados decretos-leyes de aquélla, dictados con carácter general, en algunos de los cuatro grupos siguientes:

   a) Derogados sin perjuicio de la firmeza de las situaciones jurídicas creadas al amparo de los mismos o con la propuesta de que se declaren lesivas las resoluciones pertinentes que ocasionaren daño manifiesto al interés público.
   b) Totalmente anulados, con invalidación de sus consecuencias, cuantos representen un atentado grave a la libertad o a los altos intereses del Estado.
   c) Reducidos al rango de preceptos meramente reglamentarios, sólo válidos y aplicables en cuanto se conformen con el texto anterior y superior de leyes votadas en Cortes.
   d) Subsistentes en todo o en parte por exigencias de realidad o excepcional conveniencia del interés público, quedando a salvo siempre la facultad del actual Gobierno para modificarlos y la soberanía del Parlamento, a quien dará cuenta, para resolver en definitiva.

Artículo segundo. Si dentro del plazo que fija este decreto hubiera necesidad urgente, no aplazable, de aplicar por los Tribunales o la Administración algún decreto-ley aún no clasificado, se entenderá comprendido en el grupo "c" de la enumeración precedente.

Igual carácter se entenderá atribuido a los titulados decretos leyes de la Dictadura que al llegar el día 1º de Junio no hubieren sido objeto de otra distinta y expresa declaración.

Dado en Madrid, a 15 de Abril de 1931.
El Presidente del Gobierno provisional de la República,
Niceto Alcalá-Zamora y Torres.

Publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Oviedo el miércoles 22 de Abril.